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martes, 5 de enero de 2016

CAUSAS DE JUSTIFICACIÓN

Las causas de justificación pueden ser definidas como “aquellas circunstancias que, conforme a la ley, hacen desaparecer la antijuricidad de un acto típico.

FUENTES DE LAS CAUSAS DE JUSTIFICACION

Ø  LA LEY


Ø   LA NECESIDAD

El Código Penal consagra sobre este tema lo siguiente: 

"Artículo 31 C.P. No comete delito quien actúe en legitimo ejercicio de un
derecho o en cumplimiento de un deber legal."

"Artículo 32. C.P. No comete delito quien actúe en legítima defensa de su persona, de sus derechos o de un tercero o sus bienes, siempre que las circunstancias así lo requieran."

Establece el Doctor Cabral, que toda conducta típica es, en principio, antijurídica, a menos que esté amparada por una causa de justificación.

Ø  La ley: es fuente de causas de justificación, en virtud de que ella impone a los hombres determinadas obligaciones, y le concede determinados derechos. De modo que si un hombre realiza una conducta típica, pero cumpliendo con deber que le impone la ley, o ejerciendo legitimante las facultades que le confiere un derecho, una autoridad o un cargo, sin dudad que es conducta no es ilícita.
Ø  La Necesidad: El derecho también toma la necesidad como fuente de causas de justificación, porque considera que si un individuo está ante el peligro o riesgo de sufrir una lesión a un bien jurídico, se ve en el apremio, en la necesidad, de evitarlo. Conforme a éste, el Derecho justifica la conducta del hombre, aunque sea típica, si ella Ø  fue producto de la necesidad de evitar la violación de un bien jurídico.

Antes de tratar cada una de estas causas de justificación, debemos distinguir entre causa de justificación y causas de imputabilidad y de inculpabilidad.
Cuando un hecho está amparado por una causa de justificación, el hecho en conforme a Derecho; no es delito y por tanto, no se le aplica pena.

Si hay causa de justificación, el hecho no es delito y no se aplica pena a nadie; ni al autor ni a los participes; en cambio, si hay causas de imputabilidad o de inculpabilidad, no se aplicará pena al imputado o al inculpable, pero sí a los que no lo sean.

Ejemplo; un agente de policía, con ayuda de un particular detiene a un delincuente. Hay causa de justificación y tanto al vigilante como al particular que le ayudó no se le aplicará pena. En cambio, si un demente y una persona normal, matan a un hombre, hay causa de inimputabilidad para el demente y a él no se le aplicara pena, pero si se le aplicará pena a la persona normal.

Licda.  Juliza Molinar

TEORÍA DE LA PENA

I.            La Pena

La descripción precisa de las acciones u omisiones que constituyen un delito se denomina tipo penal, en esa construcción dogmática el legislador igualmente señala cuál será la consecuencia de llevar a cabo dicha conducta, y dicha consecuencia se denomina Pena.

No obstante lo anterior no toda conducta delictual será sancionada con una pena, pues en ciertas condiciones una persona que cometa un hecho considerado como punible, a pesar que el mismo sea investigado no es susceptible de ser penado por ello, de allí surgen las denominadas Medidas de Seguridad, entre otras formulas que impiden la aplicación de la pena.

El Fiscal Adjunto Provincial destacado a la Primera Fiscalía Suprema Penal del Perú, Marcos Cárdenas Ruiz en su publicación Las Teorías de la Pena y su aplicación en el Código Penal, define el concepto Pena que proviene del latín “Poena”  es decir castigo o padecimiento, como:

“La sanción jurídica aplicable a quien viola la norma jurídica prohibitiva” o un “mal que debe imponerse al culpable o responsable de la comisión de un delito”[1]           

Por ello entendemos que el concepto de Pena para el derecho penal está ligado con el principio de legalidad, pues ella debe (al igual que el hecho que constituye delito) estar previamente establecida en la Ley, para que tenga vida jurídica y puede ser infringida a quien violenta el ordenamiento jurídico.

Por su  parte el profesor  Günther Jakobs  en su obra el Funcionalismo en el
Derecho Penal, manifiesta en su perspectiva que el delito es la desautorización de la norma o falta al ordenamiento jurídico frente al cual  se reacciona con la Pena e igualmente nos señala que este complemento obedece al Principio de Culpabilidad pues sólo ha de penarse cuando se produce un hecho culpable.

El origen de la pena como dice JAKOBS al darse por un hecho culpable, en franca inobservancia de la prohibición que contempla la Ley, es ampliamente aceptado y su existencia justificada pues se concibe que como medio de represión cumple con la tarea de sostener en paz la convivencia en sociedad; empero sus fines son discutidos por los estudiosos del Derecho Penal, lo cual da nacimiento a la Teoría de la Pena, que se divide en tres (3) corrientes que son las Teorías Absolutas o Retributivas, Teorías Relativas y Teorías Eclécticas o de la Unión, las cuales a continuación pasaremos a explicar, puesto que como ha indicado Carlos Fontán Balestra:

“…el estudio de las consecuencias del delito –penas y medidas de seguridad- presenta tanto interés e importancia como el de cualquier capítulo de la teoría del delito.”[2]

II.          Teorías Absolutas o Retributivas:

El enfoque absoluto de la pena, deviene de visualizar su fin en sí misma es decir que aplicar la sanción es el fin que persigue es Estado una vez se produce la comisión de un delito, de allí el nombre de Teoría Absoluta o Retributiva pues la pena es la retribución del individuo al ejecutar la acción, típica, antijurídica y culpable, sin que con su imposición se persiga otro efecto en la sociedad como sería la prevención o la resocialización del infractor.

Los  máximos exponentes de esta corriente son IMMANUEL KANT y GEORG WILHELM FRIEDRICH HEGEL, ambos filósofos prusiano y alemán respectivamente del siglo XVIII e inicios del XIX, pensadores influyentes de su época, quienes veían a la pena como un mal por el mal cometido.

De allí que a este modo de pensamiento se le asemeje con el antiguo principio o Ley del Talión que propugnaba por el “Ojo por ojo y diente por diente”.

Considerando que esta Teoría se desarrolló por pensadores que no eran esencialmente estudiosos exclusivos de las Ciencias Jurídicas y que en la época en que sus estudios tenían gran relevancia existía una acentuada orientación inquisitiva, por lo que el llamado “delincuente” no era merecedor de otra cosa que se le ocasionara una lesión por la lesión por él cometida.

Dicha teoría al transcurrir el tiempo no fue enteramente sostenible doctrinalmente al  surgir otros movimientos de pensamiento que reconocieron que todos los seres humanos son poseedores de Derechos aunque éstos se vean limitados por la imposición de una pena y que aquella más que ser la retribución de un mal (que es imposible para el Estado evitar que sus asociados cometan), cumple otras finalidades, a pesar de ello muchos autores con evidencias tangibles, señalan que en la sociedad occidental moderna todavía quedan resabios o existencia de la influencia del pensamiento absolutista sobre la pena, pues al cometerse un delito considerado como grave, se tiende a exigir el peor de los castigos de los culpables, sobre todo que se les aplique el mismo mal que el que cometieron, por ejemplo: Si un individuo resulta culpable por el delito doloso de homicidio que también a él se le quite la vida, afirmando la idea que la pena es el castigo o mejor explicado la venganza de la sociedad por el mal causado por ese individuo.

Es igualmente dable señalar que la teoría absoluta de la pena, está integrada igualmente por varias corrientes, como autores que las propugnan.
III.        Teorías Relativas o Preventivas

Las teorías Relativas o Preventivas surgen en contraposición de las Teorías Absolutas o Retributivas anteriormente analizadas, pues los plantean al contrario de aquellas que reclaman que la Pena el fin en sí misma, éstas arguyen que la Pena si tiene un objetivo exógeno, es decir fuera de ella, que es el de prevención, pues la Pena no es la justicia por lo que ocurrió, sino un medio de proteger a la sociedad de la comisión de nuevos hechos delictivos.

Es apreciable que al igual que el Proceso Penal Acusatorio o de Corte Adversarial y el Proceso Inquisitivo y sus variantes, esta corriente también surgió primero que las Teorías Absolutistas o Retributivas de los Siglos XVIII y XIX, pues ya desde  la Antigua Grecia se aprecian escritos de pensadores como Platón que redactan sobre la Pena como una manera de disuadir a los individuos de no cometer delitos, vemos que en la actualidad la doctrina divida las Teorías Relativas o Preventivas en General y Especial.

1.   La Prevención General:

Para la corriente de la Prevención General la Pena, su objetivo es ejercer tal intimidación en la mayoría de los miembros de la sociedad que los disuada de cometer hechos ilícitos.

Según el autor Marcos Cárdenas Ruíz ya mencionado, el mayor defensor de esta Teoría fue el penalista Alemán Feuerbach.

2.   La Prevención Especial:

Por su parte para los seguidores de la Teoría de la Prevención Especial, la Sanción tiene como finalidad ejercer una influencia sobre el que ya ha delinquido de no volver a incurrir en la comisión de un delito de allí que también para esta teoría la pena cumple con los elementos de intimidación, resocialización e inocuización que es la anulación del delincuente habitual, siendo el principal representante de esta corriente el Alemán Franz Von Liszt.

IV.         Teorías Eclécticas o de la Unión

Estas teorías tratan de unificar tanto el criterio absoluto de la Pena como el Relativo, es decir unen ambas posturas en una.

Es por ello que afirman que no hay una función única de retribución o castigo por el delito cometido y tampoco puede inferirse que la Sanción sirve para persuadir a los asociados de cometer delitos o al delincuente de no seguir desconociendo las normas, por el contrario para estos autores la Pena es pluridimensional pues tiene muchas funciones o fines.

Indican los Eclécticos que cuando la Ley prohíbe que se realice un acto delictivo le impone una amenaza a la sociedad, la cual es la Pena, para intimidar a las personas de no cometer ese delito (Teoría de la Prevención de carácter general), de la misma manera si alguien no es intimidado por esa amenaza y comete el acto prohibido la Pena se convierte en su castigo o retribución (Teoría Absoluta o Retributiva) y ya luego cumpliendo su castigo el delincuente es compelido o intimidado por la Pena a no cometer nuevos delitos (Teoría de la Prevención Especial), ya que debe recibir educación y demás efectos resocializadores aunado a que deja de ser un delincuente habitual, pues debiera evolucionar de tal forma que al volver a la sociedad pueda ahora sí ser intimidado igual que la mayoría de los miembros de la Sociedad.

Licda. Jessika Taylor



[1] Cárdenas Ruíz,  Marcos.       www.bahaidream.com/lapluma/derecho/revista002/pena.htm.   
[2] Fontán Balestra, Carlos.   Esquema de la Evolución de  la Teoría del Delito,  Buenos Aires,  Argentina, 1974, f. 89.

Ensayo sobre la Constitucionalización del Proceso Penal


Según el doctor Boris Barrios González el Estado Social y Democrático de Derecho trajo consigo la Constitucionalización del Proceso, pues el cambio en la justicia penal derivó directamente de la “transformación del Estado”[1] lo cual inferimos que al darse ese cambio político y social influyó en la forma de administrar justicia, pues se buscó equilibrar el amplio poder represor del Estado frente a los particulares.




[1] borisbarriosgonzalez.files.wordpress.com/2012/10/los-fundamentos-ideolc3b3gicos-del-proceso-penal-acusatorio.pdf (Los Fundamentos Ideológicos del Proceso Penal Acusatorio f. 24).

La Ley 63 de 2008 consagra en su Artículo 3, los principios que se observan dentro del Proceso los cuales son: El Debido Proceso, Contradicción, Inmediación, Simplificación, Eficacia, Oralidad, Publicidad, Concentración, Estricta igualdad de las partes, Economía procesal, Legalidad, Constitucionalización del proceso y Derecho de defensa, es decir, como menciona el doctor Barrios González en su obra ya citada, este nuevo proceso contempla la  tutela y ejercicio de los derechos fundamentales establecidos en la Constitución sustentado en los valores básicos del constitucionalismo contemporáneo, pues nuestra Constitución estaba vigente antes que este nuevo sistema; no obstante, no existía un mecanismo apropiado que garantizara su aplicación.
El nuevo Proceso Penal trae consigo la figura del Juez de Garantías, cuya  competencia según el Artículo 44 de la mencionada Ley, radica entre otras funciones, en  controlar los actos de investigación que afecten o restrinjan derechos fundamentales no solo del imputado, sino también de la víctima y colegimos que este funcionario judicial debe cumplir dicho papel ya que de otro modo los derechos y garantías constitucionales a pesar de existir no serían aplicados en estricto sentido dentro del proceso, de allí que Rigoberto González indique que “resulta necesario dejarlo sentado desde un inicio, la defensa normativa de la Constitución ha de depender no tanto de que ésta, la  Constitución, exista de por sí, sino  que en el régimen jurídico-político en el que tal norma fundamental se establezca  imperen y  sean efectivos”[1]

Licda. Jessika Taylor

Ensayo sobre La Vaca

Al leer La Vaca recuerdo las oportunidades que por creencias, justificaciones y excusas (vacas) no hemos aprovechado; pues esas vacas nos brindan una falsa seguridad que impide querer buscar algo más, nos paralizan e imposibilitan cambiar eso de nuestra vida que no nos agrada como: un trabajo odiado o una relación abusiva, porque es cómodo hacerse la víctima y no colocar la culpabilidad en nosotros, concuerdo con el doctor Cruz en que la mediocridad es peor que fracasar porque cuando se está en el fondo hay que subir, tal como le pasó a la familia dueña de la vaca cuando el viejo maestro la degolló.

Licda. Jessika Taylor

AUDIENCIA ANTE LA ASAMBLEA NACIONAL DE DIPUTADOS (S.P.A)

El Código Procesal Penal contempla el Proceso Especial que se sigue ante la Asamblea Nacional de Diputados en su Capítulo I, Título VII, Libro III, desde el Artículo 467 al 480, contemplando como debe procederse en caso que el investigado sea el Presidente o el Vicepresidente de la República (Art. 467 C.P.P.) como los Magistrados de la Corte Suprema y sus suplentes (Art. 478 C.P.P.), quienes podrán ser asistido por un abogado desde el momento de la presentación de la denuncia o la querella y en todos los actos del proceso (Art. 469 C.P.P.).
1.1  La Denuncia
La denuncia o querella en contra de los sujetos mencionados debe ser presentada ante la Secretaría General de la Asamblea Nacional la cual la remitirá a la Comisión Permanente que según el reglamento orgánico de este Órgano es la Comisión de Credenciales ya que la Ley 49 de 1984 reformada en su Artículo 50 numeral 7 consagra:

“Artículo 50. Credenciales. La Comisión de Credenciales, Reglamento, Ética Parlamentaria y Asuntos Judiciales tiene como funciones estudiar, proponer proyectos y emitir concepto sobre los siguientes temas:
1…
7. Conocer, en primer lugar, sobre las situaciones previstas en el artículo 160 de la Constitución Política de la República.”
La Comisión de Credenciales de la Asamblea Nacional en caso que admita la denuncia o querella presentada deberá designar a una Subcomisión de Garantías compuesta por tres miembros que ejercerán las funciones del Juez de Garantías, los cuales serán  reemplazados por sus suplentes en las actuaciones del Pleno de la Comisión al igual que el Diputado Fiscal (Art. 468 C.P.P.).
1.2  El Fiscal
El Pleno de la Asamblea Nacional designará un Fiscal de entre sus miembros que no forme parte de la Comisión de Credenciales, cual tendrá un plazo de hasta dos (2) meses calendario para examinar la documentación e investigar los hechos objeto de la denuncia o querella presentada, siguiendo el principio de Investigación objetiva e igualmente podrá solicitar a la Subcomisión de Garantías la autorización para la práctica de pruebas anticipadas o de aquellas que por su urgencia puedan producir la negación o ineficacia del proceso (Art. 470 C.P.P.).
1.3. La Acusación  
Cuando ha concluido el término para continuar con la investigación, el Fiscal presentará a la Subcomisión de Garantías la acusación con la solicitud de apertura a juicio o de desestimación de los cargos, en el caso que el Fiscal presente el escrito de acusación la Subcomisión de Garantías decidirá si hay causa para remitirla al Pleno de la Comisión de Credenciales, ésta le da traslado de la acusación al imputado, a su defensor y al querellante (si lo hubiera) junto con los elementos probatorios y una vez surtido el traslado, se fija la fecha de audiencia y se concede el plazo de veinte (20) días a las partes para presentar sus pruebas, las que se practican en la audiencia  (Arts. 171-172 C.P.P).

2.    La Audiencia ante la Asamblea Nacional de Diputados

Dentro del proceso especial ante la Asamblea Nacional de Diputados pueden darse varias audiencias pues, a pesar de existir reglas especiales, durante la fase de investigación se pueden discutir asuntos en audiencia, por ejemplo por actos de investigación que requieran control previo o posterior a su ejecución.
En la fase intermedia luego de la presentación de la acusación y su debido traslado, se realiza la audiencia en la misma forma establecida en el Artículo 345 del Código Procesal Penal es decir que primero interviene el Fiscal, luego el querellante (si existe y en caso que no vaya se tiene como desistida su acción) y la defensa para discutir sobre nulidades, impedimentos y recusaciones, también el defensor puede indicarle a la Comisión de Credenciales si la acusación no reúne los requisitos de Ley, por lo cual el Fiscal podrá aclarar, adicionar o corregir dicha acusación, aunado a que en esta audiencia se debatirá lo relacionado a las pruebas (revelación y objeciones de pruebas).
Al concluir la audiencia, la Comisión de Credenciales resolverá sobre la acusación, dictando auto de apertura del juicio oral lo cual requiere la mayoría absoluta de los votos de sus miembros o bien se pronunciarán sobre la solicitud de sobreseimiento.
En la etapa del Juicio la audiencia se lleva a cabo en el Pleno de la Asamblea en sesión judicial, cada parte sustentará su postura por un máximo de una (1) hora iniciando el Fiscal y  los Diputados podrán hacer sus intervenciones limitadas a la cuestión en discusión, por lo que terminados los alegatos y las intervenciones, se someterá a la consideración del Pleno que decida por votación secreta sobre la culpabilidad que requiere las dos terceras partes de los miembros de la Asamblea o no culpabilidad del acusado. De ser encontrado culpable se dictará la sentencia dentro de los diez días siguientes, que será firmada por el Presidente y el Secretario General de la Asamblea.

Es de anotar que según los Artículos 477 y 480 de la Ley 63 de 2008, la  Individualización de la pena para el Presidente de la República y para los Magistrados difiere pues, para el primero existen reglas especiales que contempla el Artículo 191 de la Constitución Política por su parte para los Magistrados la decisión se acordará por la mayoría absoluta de los miembros de la Asamblea Nacional.

Licda. Jessika Taylor

La Vaca

Confieso, no pude leer la obra, luego de escuchar a los compañeros sobre el contenido de la misma, decidí ubicarla en la web, oí 3 minutos del audio, “la vaca estaba a 50 metros de la casa” por lo tanto la familia poseía un bien mayor (terreno), la necesidad haría que explotaran ese bien, por lo tanto obtendrían frutos y de allí en adelante, todo les sería positivo y serviría de motivación para los vecinos. 

Lic. Juan Carlos Sánchez Quien 

El Sobreseimiento

Para iniciar el desarrollo del presente trabajo de investigación es necesario que estemos familiarizados con el concepto de la figura del sobreseimiento, para algunos autores una breve definición es la siguiente:

 El sobreseimiento, es un acto en virtud del cual el juez da por terminado el proceso penal de acuerdo con las hipótesis que la ley prevé al respecto; se trata de una resolución que no implica una sentencia pero que produce los efectos de cosa juzgada”

El Agente del Ministerio Público, puede ejercer la facultad de no iniciar la investigación, o detener la misma, cuando los hechos no constituyan delitos o se encuentra extinta la responsabilidad penal del imputado, pero una vez realizada la investigación y cumpliendo con los parámetros establecidos artículos 17 y 276 del Código Procesal Penal, si el Agente del Ministerio Público, no encuentra elementos probatorios que le permitan formular cargos, el mismo está en la obligación de solicitar al  juez el garantías el sobreseimiento.
Lo anterior debido a que en nuestro ordenamiento legal es necesaria la formulación de cargos para pasar al juicio, dicho en otras palabras si el Agente del Ministerio Público no cuenta con los elementos de convicción que lo ayuden a formular su teoría del caso mal podría solicitar al Juez de Garantías una resolución contraria a la antes señlada.
Previo a la decisión de sobreseimiento el Agente del Ministerio Público, pondrá en conocimiento de la víctima o el querellante si lo hubiere su decisión de no formular cargos, si los mismos están de acuerdo con la petición, no se citara a audiencia, caso contrario el Juez de Garantías notificara a las partes y les dará un periodo de quince días para que anuncien sus objeciones, de no haber objeciones el juez se pronunciara directamente sobre la petición, de haberla, citara a audiencia de sobreseimiento al imputado, al querellante, y a la víctima una vez escuchada las objeciones decidirá si dicta o no el sobreseimiento.
Cuando la víctima o el querellante se opongan a la solicitud del Agente del Ministerio Público de sobreseimiento, el juez remitirá las actuaciones nuevamente al Ministerio Público, para que en un plazo de quince días, otro fiscal conozca y revise lo actuado.
El nuevo agente designado, sin incorporar pruebas adicionales, revisara lo actuado y podrá reiterar la petición de sobreseimiento o si lo estima procedente solicitar el encausamiento del imputado o los imputados.
Para que se realice la Audiencia de Sobreseimiento, es necesario cumplir con lo establecido en el Código Procesal Penal a partir del artículo 350 al 357, en los cuales sobresalen los artículos 350 y 354, que pasaremos a citar para un mayor entendimiento:

“Articulo 350. Motivos.  El sobreseimiento procederá:
1.    Si el hecho no se cometió.
2.    Si el imputado no es el autor o participe  del hecho.
3.    Cuando media una causa de justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o ausencia de punibilidad.        
4.    Si la acción penal se extinguió o no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos de prueba ni fundamentos para requerir la apertura a juicio.
5.    Cuando haya transcurrido el plazo máximo de duración de la fase de investigación.
6.    Cuando no haya mérito para acusar.
El sobreseimiento será de carácter temporal mientras el encausado legalmente citado o notificado no se presente a un acto procesal”


De igual forma es importante la figura del reenvió, ya que permite que la parte agraviada que no está de acuerdo de acuerdo con la decisión del Agente del Ministerio Público de solicitar el sobreseimiento, pueda tener una segunda opinión por parte de otro fiscal, y es posible que este si considere que hay elementos de convicción que ameriten una solicitud de encausamiento.
El artículo 354 desarrolla la figura del reenvió de la siguiente forma:
 
“Articulo 354. Reenvió de la actuación al Ministerio Público.  Cuando la víctima o el querellante debidamente constituido se oponga a la petición de sobreseimiento formulada por el Ministerio Público, el juez remitirá las actuaciones nuevamente al Ministerio Público, para que dentro de un plazo de quince días, otro Agente Fiscal conozca y revise lo actuado. El nuevo agente designado, sin incorporar pruebas adicionales, revisara lo actuado y podrá reiterar la petición de sobreseimiento o si lo estima procedente solicitar el encausamiento del imputado o los imputados.
Si el Ministerio Público reitera su solicitud,  el juez deberá resolver conforme a lo peticionado y contra esta nueva decisión no cabe recurso alguno”


El sobreseimiento se decretara cuando el hecho no se consumó, o no constituye delito o se aprecia claramente establecida la inocencia del imputado, que el imputado este exento de responsabilidad penal o agotada la investigación el Agente del Ministerio Público estime que no cuenta con los elementos necesarios para formular su acusación.

Lic. Juan Carlos Sánchez Quien